Primeramente hordenamos y mandamos que por quanto es nuestra determinacion de mudar los yndios e hazerles sus estancias juntos con las de los españoles que ante todas cossa las personas a quien estan encomendados o se encomendaren los dichos yndios para cada cinquenta yndios hagan luego quarto bohios cada uno de a XXV pies de largo y XV de ancho y V mil montones los III mill de yuca e los dos mill de ajes y cincuenta pies axi y cinquenta pies de algodón y ansy por este respeto creciendo y menguando según la cantydad de los yndios que tuvieren encomendados
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e que lo suso dicho se haga cave las labrancas de los mismo vesynos a quien estan encomendados o se encomendaren los dichos yndios y en buen logar e tierra e a vista de vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales y del nuestro visytador que touiere cargo dello o de la persona que vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales embiardes para lo suso dicho el qual vos encargo y mando que sea tal que los sepa muy bien // haser a que sus tienpos las personas que los dichos yndios touiere a cargo les haga sembrar media hanega de maiz y que a los dichos yndios se le de asymismo vna dozena de gallinas y vn gallo para que las crien e gozen del frutos dellas salieren asy de los pollos como de los huevos y que en trayendo los dichos yndios a las estancias se les entregue todos los suso dicho como con cossa suya propia e digales la persona que los suso dicho enbiardes que es para ellos mismos e que se les da en lograr de aquello que dexan en sus tierras e que los españoles a quien estouiere encomendados se lo sosternan todavia para que gozen dello como de cossa suya propia emandamos que esta hasyenda no se les pueda vender ni quitar por persona ninguna de las a quien fueren encomendados los dichos yndios ni otra persona alguna sy no que quede con los dichos yndios a quien se señalaren e con los dellos venieren avnque de tal persona venda la estancia en que estouiere o le quiten los dichos indios e de las dichas hasyendas que dexaren los dichos yndios quando ya sean traydos a las dichas estancias de los vecinos declaramos e mandamos que las tales personas a quien se encomendaren los dichos yndios puedan gozar e gozen cada vno conforme a los yndios que truxieren para que dellos los mantenga e que despues que las tales personas ayan sacado el fruto dello cos el dicho almirante y jiezas hagays quemar los dichos bohios de las // dichas estancias pues dellos no se a de ver mas prouecho porque los dichos yndios no tengan cabssa de voluerse alli donde los truxieron.
Y fecho lo suso dicho hordenamos y mandamos que todos los caciques e yndios de los que agora ay e de aquí adelante ouiere en la dicha española se trayan de las estancias que ellos tenían fechas donde estan o estouieren los logares e pueblos de los vecinos que agora ay e ouiere de aquí adelante en la dicha ysla e por que sean traydos muy a su voluntad y no resciban pena en la mudanca por la presente mandamos a don diego colon nuestro almirante vissorrey e governador de la dicha ysla e a los nuestris juezas de apelacion e oficiales della que los trayan segun e de la forma e manera que a ellos les pareciere a los queales encargamos y mandamos quoan encarecidamente podemos que lo hagan con mucho cuydado e fidelidad e diligencia teniendo mas fin al buen tratamiento e conservacion de los dichos yndios que a otro ningun respeto deseo ni ynterese particular ni general.
viernes, 28 de diciembre de 2007
Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (2)
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