Otrosy hordenamos e mandamos que todas las fundiciones que de aquy adelante se hisyeren en la dicha ysla española que los dichos yndios se ayan traydo a las estancias sean de la manera que de yuso sera declarado y es que cojan oro con los yndios que las tales personas tovieren encomendadas cinco messes al año e que cumplidos estos cinco messes huelguen los dichos yndios quarenta dias
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y quel dia que ouieren de dexar la lavor de coger oro al cavo de los cinco messes se les asynen en la cedula que se diere a los mineros para yr a las minas y que aquel mismo dia que asy llevaren señalado se suelten de la lavor todos los yndios del partydo donde aquella fundicion se oviere de faser de manera que todos los yndios de cada parte dello se vayan en vn missmo dia a holgar a sus cassas los dichos quarenta dyas y que en todos los dichos dyas ninguno pueda voluer a coger oro con ningun yndio sy no fuere esclauo so pena que por cada yndio que no fuere esclauo que cualquier persona truxiere en las minas dentro del dicho termino en la dicha cedula qontenido paguen medio peso de oro aplicado en la forma suso dicha y mandamos que en estos quarenta dias vos los dichos nuestros oficiales seays obligados de tener fechas las fundiciones e mandamos que a los tales yndios que asy salieren de las minas no se les pueda mandar ni mande durante los dichos quarenta dias cossa alguna saluo levantar los montones que conyeren en este tiempo e que las tales personas que touieren en encomienda los dichos yndios sean obligados en estos quarenta dyas que asy huelgan de los yndustriar e dotrinar en las cossas de nuestra fee mas que en los otros dias pues ternan logar y aparejo para ello.
Otrosy por que hemos seydo ynformados que sy se quitasen a los dichos yndios su areytos e se les ynpidiese que no lo hisyesen como suelen se les haria muy de mal hordenamos y mandamos que no se les pongan nyngun ynpedimento en el faser de los dichos areytos los domingos e fyestas como los acostumbrean e ansy mismo los dyas de labor no dexando de faser por ello lo acostumbrado.
Otrosy por que en el mantener de los yndios esta la mayor parte de su buen trabtamiento e avmentacion hordenamos y mandamos que todas las personas que touieren yndios seal obligados de les dar a los de las estancias e de les tener en ellas pan e ajes e aji avasto e que los domingos e pascoas e fiestas les den ollas de carne guisadas cmo esta mandado en el capitulo que fabla que los dyas de fiestas que fueren a misa les den ollas de carne mejor que los otros dyas e que los dyas que les ouieren de dar carne a los de las estancias ge la den al respeto que se manda dar a los que andan en las minas e les den pan e axi e les den vna libra de carne cada dua e quel dia que no fuere de carne le den pescado sadinas o otras cossas con que sean bien mantenydos e los estouiere en las estancias les dexen venir a los bohios a comer so pena que la persona que no cumpliere lo suso dicho caya e yncurra en dos pesos de oro lo qual se reparta como de suso esta declarado e sy fuere penado tres vezes e no se hemendare que la quarta pena quitarle los yndios que touiere encomendados e darlos a otro.
miércoles, 2 de enero de 2008
Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (6)
Aguaespejo granadino
Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (5)
Otrosy hordenamos y mandamos que cada e quando algun yndio adoleciere en parte donde buenamente se pueda aver clerigo que sea obligado de le yr a desyr el credo y otras cossas de nuestra santa fee catolica prouechosas e sy el tal yndio se supiere confesar lo confiese syn por ello llevar ynterese alguno
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y porque hay algunos yndios que entyenden las cosas de nuestra fee mandamos que los tales clerigos sean obligados de les faser confessar vna vez en el año y que ansy mismo vayan con la cruz por los yndios que murieren y enterallos syn que por ellos ni por las dichas confesyones lleven cossa alguna e sy los dichos yndios morieren en las// estancias mandamos que los entyerren los cristianos pobladores que alli estouieren en la yglesia de la tal estancia donde asy estouiere e sy morieren en otras partes donde no ay yglesia que todavia los entyerren donde mejor les parescyere por manera que ninguno quede por enterrar so pena quel que no lo enterrare o hiziere enterrar yendo a su cargo pague cuatro pesos de oro los qales se apliquen e repartan en esta manera el vno a nuestra camara y el otro al que lo denunciare y el otro al juez que lo sentenciare y el otro para el clerigo que tyene cargo de la estancia o logar donde se henterrare.
Otrosy hordenamos e mandamos que ninguna persona que tenga yndios en encomienda e otra persona alguna heche carga a cuestas a los yndios para los yndios que andovieren en las minas y que quando se mudaren de vn lugar a otro questos tales puedan lleuar e lleven su hato e mantenimientos a cuestas por que hemos seydo ynformados que alli no se pueden tener vestias en que se lleven lo que se guarde e cumpla asy so pena que la persona que hechare carga al tal yndio contra el tenor e forma deste capytulo pague por cada vez dos pesos de oro lo qual sea para el ospital del logar donde fuere vecino el tal morador e sy la carga que hasy hechare el tal yndio fuere// de mantenimientos tambien la aya perdido e sea para el dicho ospital.
Otrosy hordenamos e mandamos que todos los vecinos e pobladores que touieren yndios en encomienda sean obligados de hazer bavtysar todos los yndios niños que nacieren dentro de ocho dias despues que asy ouieren nacido o antes sy la tal criatura tobiere necesidad de ser bavtizado y sy no obiere clerigo que lo haga sea obligado el que touiere cargo de la tal estancia de lo vabtyzar conforme a lo que en semejantes necesydades se suele hazer so pena quelque asy no lo fisyere yncurra por cada bez por trez pesos de otro de pena los quales mandamos que sean para la yglesia donde la tal criatura se obiere de bavtisar.