viernes, 4 de enero de 2008

Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (7)

Ansymismo hordenamos y mandamos que entre las otras cosas que se an de mostrar a los yndios de nuestra santa fe sea faserles entender como no deben tener mas de vna muger e como en vida de aquella no pueden tener otra ni dexar aquella
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e que la persona que los touieren en encomienda y bieren que algunos dellos entyenden en esto como se debe entender e bieren que tyenen discrecion e abilidad para ser casados e governar su casa procuren que se casen a la ley e bendicion como lo manda la santa madre iglesia con la muger que mejor les estouiere especialmente a los caciques que les declaren que las mugeres que tomaren no an de sser sus parientes e que los vysytadores tengan mucho cuidado de procurar como esto se le de bien a entender dygan muy a menudo y que lo mismo lo diga a todos los que lo entendieren y que le diga y le haga dezir todas las rasones que ay para que asy lo fagan e que fasyendolo asy saluaran sus animas.

Otrosy hordenamos y mandamos que todos los hijos de los caciques que ay en la dicha ysla e ouiere de aquí adelante en la dicha ysla de hedad de treze años se le den a los frayles de la horden de San Francisco que en la dicha ysla ubiere como por vna su cedula el Rey mi señor lo tyene declarado y mandado para que los dichos frayles les muestren leher y escreuir e las cossas de nuestra fe los quales tengan mostrando quatro años e despues bueluan a las personas que se los dieren e los tenian encomendados para que los tales hijos de cacique muestren a los dichos yndios por que mejor lo tomaran dellos y sy el tal cacique touiere dos hijos de el vno a los dichos frayles y el otro sea el que mandamos que se de a los frayles que hagan mostrar a los que tuieren en encomienda.

Otrosy hordenamos y mandamos que a ninguna muger preñada despues que pasare de quatro meses no le enbien a las minas ni ha haser montones syno que las tengan en las estancias e se syrvan dellas en las cosas de por casa asy como faser pan e guisar de comer e despues que pariere crie su hijo fasta que sea de tres años syn que en todo este tiempo le manden yr a las minas ni faser montones ni otra cossa en que la criatura reciba perjuysyo so pena que la persona touiere yndios de repartymiento y asy no lo cumpliere por la primera vez yncurra en seis pesos de oro los quales se repartan como de suso esta declarado e por la segunda le sea quitada la muger y su marido y por la tercera y marido y mas seis yndios.

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Caosmeando

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