Otrosy hordenamos y mandamos que todos los que tyenen o touieren de aquí adelante en la dicha ysla yndios de repartimiento sean obligados de les dar a cada vno de los que asy touiere vna hamaca en que duerman contynuamente e que los non consyentan dormir en el suelo como fasta aquí se ha hecho
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la qual dicha hamaca sean obligados a dar dentro despues que tengan los dichos yndios señalados por repartymiento e mandamos que los nuestros vysitadores tengan mucho cuydado de mirar como se da e tyene cada yndio la dicha hamaca e apremien a la tal persona que los touiere a cargo que sy no se le ouiere dado se la de la qual mandamos a vos el dicho almirante e juezes que executeys en quien en ella cyere e por que diz que en dando alguna cossa algun yndio sean amonestados que non las truequen e sy las trocaren mandamos a los dichos visytadores que castiguen a los yndios que asy las trocaren e tornen a deshazer el dicho troque.
Otrosy hordenamos e mandamos que por que de aqui adelante los dichos yndios tengan con que mejor poderse vestyr e atabiar que se de a cada vno de ellos para la persona que los touiere en reaprtymiento vn peso de oro por cada año el qual sea obligado de se lo dar en cossas de vestyr e a vista e contentamiento del nuestro vusytador el qual // dicho peso de oro se entienda demas de la hamaca que de susu mandamos que deste peso de oro que se a de dad a cada yndio de los suyos se quite vn real de cada vno e del dicho real haga el dicho visitador comprar de vestyr para el tal cacique e su muger de los qual mandamos a vos el dicho almyrante juezes e oficiales que tengays mucho cuydado para que asy se guarde e cunpla.
Otrosy por mejor se syrva cada vno de los yndios que touiere encomendados e no se syrva nadie de agenos hordenamos y mandamos que persona ninguna se syrva de yndio ageno ni lo reciba en su casa ni estancia ni en minas ni en parte alguna pero sy algun yndio fuere de camino de vna parte a otra permitimonos que le pueda tener vna noche en su estancia con tanto que luego a la mañana lo enbie a su amo para que le syrva e que la persona asy no lo cumpliere e toviere detenido algun yndio que no le sea dado en repartimiento caya e yncurra en pena de perdimento de otro yndio de los suyos que touiere en repartimiento por cada vno de los yndios y asy detouiere dyendo ageno e den el tal yndio al que lo acusare e el otro bulvan a su dueño e sy no touiere yndios la tal persona caya de pena por la primera vez seys castallanos de oro e por la segunda doze e por la tercera le sea la dicha pena tres doblada la qual se reparta por la menra suso dicha e sy no touiere yndios ni dinero de que pagar le sea comutada la dicha pena en cient açotes.
domingo, 6 de enero de 2008
Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (8)
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