miércoles, 2 de enero de 2008

Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios (5)

Otrosy hordenamos y mandamos que cada e quando algun yndio adoleciere en parte donde buenamente se pueda aver clerigo que sea obligado de le yr a desyr el credo y otras cossas de nuestra santa fee catolica prouechosas e sy el tal yndio se supiere confesar lo confiese syn por ello llevar ynterese alguno
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y porque hay algunos yndios que entyenden las cosas de nuestra fee mandamos que los tales clerigos sean obligados de les faser confessar vna vez en el año y que ansy mismo vayan con la cruz por los yndios que murieren y enterallos syn que por ellos ni por las dichas confesyones lleven cossa alguna e sy los dichos yndios morieren en las// estancias mandamos que los entyerren los cristianos pobladores que alli estouieren en la yglesia de la tal estancia donde asy estouiere e sy morieren en otras partes donde no ay yglesia que todavia los entyerren donde mejor les parescyere por manera que ninguno quede por enterrar so pena quel que no lo enterrare o hiziere enterrar yendo a su cargo pague cuatro pesos de oro los qales se apliquen e repartan en esta manera el vno a nuestra camara y el otro al que lo denunciare y el otro al juez que lo sentenciare y el otro para el clerigo que tyene cargo de la estancia o logar donde se henterrare.

Otrosy hordenamos e mandamos que ninguna persona que tenga yndios en encomienda e otra persona alguna heche carga a cuestas a los yndios para los yndios que andovieren en las minas y que quando se mudaren de vn lugar a otro questos tales puedan lleuar e lleven su hato e mantenimientos a cuestas por que hemos seydo ynformados que alli no se pueden tener vestias en que se lleven lo que se guarde e cumpla asy so pena que la persona que hechare carga al tal yndio contra el tenor e forma deste capytulo pague por cada vez dos pesos de oro lo qual sea para el ospital del logar donde fuere vecino el tal morador e sy la carga que hasy hechare el tal yndio fuere// de mantenimientos tambien la aya perdido e sea para el dicho ospital.

Otrosy hordenamos e mandamos que todos los vecinos e pobladores que touieren yndios en encomienda sean obligados de hazer bavtysar todos los yndios niños que nacieren dentro de ocho dias despues que asy ouieren nacido o antes sy la tal criatura tobiere necesidad de ser bavtizado y sy no obiere clerigo que lo haga sea obligado el que touiere cargo de la tal estancia de lo vabtyzar conforme a lo que en semejantes necesydades se suele hazer so pena quelque asy no lo fisyere yncurra por cada bez por trez pesos de otro de pena los quales mandamos que sean para la yglesia donde la tal criatura se obiere de bavtisar.

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Caosmeando

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